Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 34 de 16/2/2024
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2024/34/index.html
Procedencia: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Versión: 25/5/2024
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 25/5/2024
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL
El desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o paradigma que debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo XXI. Debe concebirse como un proceso de cambio y transición capaz de generar las transformaciones estructurales necesarias para adaptar nuestro sistema económico y social a los límites que impone la naturaleza y la calidad de vida de las personas.
Concretar la búsqueda de la sostenibilidad en acciones de los gobiernos y en decisiones individuales de los ciudadanos en el día a día requiere aceptar una premisa ética, es necesario cambiar las relaciones humanas a escala planetaria, al mismo tiempo que definimos nuevas formas de producción, consumo y distribución para garantizar la perdurabilidad de nuestro planeta.
Este reto sólo puede alcanzarse mediante una acción coordinada de responsabilidad compartida. En la misma, deben participar los ciudadanos y los agentes económicos mediante su elección diaria del tipo de consumo, producción, empleo o transporte que va a formar parte de sus actividades habituales. Asimismo, los poderes públicos deben impulsar, a través de todas las medidas a su alcance, el marco y las condiciones adecuadas para avanzar en una cultura de eficiencia en el uso y consumo de los recursos naturales.
La proliferación de instrumentos al servicio de políticas de desarrollo sostenible ha evolucionado y madurado en los últimos años en el plano internacional, desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, hasta las más recientes en Río de Janeiro en 1992 o Johannesburgo en 2002, pero también en los ámbitos europeo, estatal, regional o local.
Los diferentes programas comunitarios en materia de medio ambiente han otorgado un papel esencial a la legislación ambiental en el objetivo de alcanzar niveles elevados de protección de nuestro entorno y avanzar en la estrategia de tránsito hacia el desarrollo sostenible. No le han ido a la zaga, en estos treinta años de política ambiental europea, la sucesión de regulaciones sectoriales interdisciplinares, ni las numerosas consideraciones ecológicas en las políticas económicas y sociales que mayor presión ejercen sobre el uso de los recursos.
La Unión Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda política la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la acción concertada de los sectores público y privado, fomentando la responsabilidad individual y la participación social.
Hemos presenciado con satisfacción la elevación del concepto de desarrollo sostenible a la categoría de principio en el Tratado de Amsterdam (1997) y su inclusión en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). Este nuevo escenario, junto con la experiencia de la aplicación de la abundante legislación de medio ambiente por parte de los Estados Miembros, hace necesario la revisión y actualización de los principales instrumentos jurídicos ambientales. El VI Programa Comunitario en materia de medio ambiente (2001-2010) reconoce, en este sentido, que, aun siendo hoy prioritario mejorar la aplicación de las normas ambientales, es preciso adoptar un enfoque más estratégico para inducir los cambios necesarios en nuestros modelos de producción y consumo.
En España, el marco jurídico sobre el que avanzar en las políticas de desarrollo sostenible tiene un pilar firme en la Constitución Española, que en su artículo 45 reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
Además, dicho precepto encomienda a las Administraciones Públicas la función de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Como cláusula final y para completar el círculo de protección, nuestra Constitución prevé la posibilidad de establecer y regular por Ley sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Dada la preocupación de la Administración de la Junta de Andalucía por la protección del medio ambiente y, en el ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Española como su Estatuto de Autonomía, se han aprobado, a lo largo de los últimos años, normas ambientales de gran trascendencia en la vida de nuestra Comunidad Autónoma, destacando, entre otras, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
Ahora bien, la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor de esta Ley, así como la aparición de modernos y novedosos instrumentos de protección, aconsejan la aprobación de una nueva regulación que la derogue, y que actualice procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Esta Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental intenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible -ambiental, social y económica- superando las originarias normas sectoriales para la protección de un medio ambiente limpio, hoy insuficientes. La sostenibilidad integra aspectos humanos, ambientales, tecnológicos, económicos, sociales, políticos o culturales que deben ponderarse a la hora de proporcionar a la sociedad un marco normativo que se adecue a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto públicas como privadas.
Para la consecución de los objetivos que inspiran la Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible, refrendada por el Consejo Andaluz de Medio Ambiente el 5 de junio de 2003, y el Plan de Medio Ambiente de Andalucía 2004-2010, los instrumentos jurídicos, junto a otros económicos o fiscales, son una pieza insustituible para impulsar el avance de nuestros sectores productivos hacia la eficiencia energética, la innovación tecnológica y la reorientación de las pautas de consumo, con el objetivo final de la sostenibilidad.
Bajo estas premisas se ha elaborado esta Ley, en la que la prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado de actuación. La Administración andaluza se dota con ella de instrumentos que permitan conocer, a priori, los posibles efectos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de determinados planes, programas, proyectos de obras y actividades. Esto se hace aún más necesario en esta Comunidad Autónoma si se tiene en cuenta la diversidad y magnitud de la riqueza ecológica que la caracteriza y que la sitúan entre las más ricas en patrimonio natural del Estado español.
La Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental se inserta en el marco legal existente y se suma a otras normas y disposiciones legales vigentes en las que el esfuerzo de protección e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente es una constante. El contenido de esta Ley, además de respetar el derecho internacional, comunitario y estatal, incorpora al marco normativo andaluz preceptos novedosos no adoptados aún por la legislación del Estado.
La presente Ley encuentra su principal fundamento competencial en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía que se la atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en materia de medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, y sus principios orientadores responden a los objetivos marcados en su Título VII relativo al medio ambiente.
Así mismo, otros títulos competenciales asumidos estatutariamente por nuestra Comunidad Autónoma inciden sobre aspectos concretos regulados en esta Ley, como son los relativos a las materias de energía, aguas, investigación, ordenación de los seguros, fomento y planificación de la actividad económica e industria, recogidos en los artículos 49, 50, 54, 58 y 75 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
La Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental se erige como referente normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tiene como fin completar, clarificar y actualizar el marco normativo existente y regular nuevos instrumentos de protección ambiental, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente.
Se establecen las garantías que refuercen la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable, así como la difusión de la información, la educación ambiental y la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente. De este modo, la presente Ley regula, tras las disposiciones generales, en su Título II, la información y participación en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, y en la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE, así como en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
También se formulan los instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos de obras y actividades, que puedan afectar significativamente el medio ambiente de la Comunidad andaluza.
Destaca la incorporación del enfoque integrado que propugna la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, y la transposición a nuestro derecho interno que efectúa la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Esta visión obliga a una profunda renovación de los instrumentos de intervención administrativa de la normativa autonómica en una triple dimensión. En primer lugar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o reduciendo la transferencia de contaminación de un medio a otro; de otro lado, se lleva a cabo una simplificación administrativa de procedimientos tendente a que el resultado de la evaluación global de la actividad culmine en una resolución única, la autorización ambiental integrada, y, por último, se determinan en la autorización los valores límites exigibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores técnicas disponibles en el mercado para conseguir el menor impacto ambiental, entendiendo por éstas las que sean, además, viables económicamente, sin poner en peligro la propia continuidad de la actividad productiva de la instalación.
Tal y como marca la legislación básica, la competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de obtención de la autorización ambiental integrada, así como la coordinación con otras Administraciones que deban participar en el mismo a través de la emisión de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad Autónoma. De acuerdo con esto, se regula la autorización ambiental integrada que recoge los principios informadores establecidos en la legislación estatal, y en cuya resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en la Ley 16/2002, de 1 de julio, y aquellas otras de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean necesarias con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.
Junto a este instrumento, la presente Ley crea la autorización ambiental unificada, a otorgar por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que tiene como objetivo prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actuaciones sometidas a la misma.
Dicha autorización contendrá una evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aquellos pronunciamientos ambientales que sean exigibles con carácter previo y cuya resolución corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Su carácter, también integrador, y la consiguiente reducción de plazos que conlleva el procedimiento abreviado que se incluye para aquellas iniciativas de menor incidencia ambiental, hacen de este instrumento un verdadero avance para afrontar el reto que supone la mejora progresiva de la calidad ambiental de Andalucía.
Esta autorización respeta los principios básicos de las Directivas 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la anterior. Contiene un análisis de las consecuencias sobre el medio ambiente, prevé la participación a través del trámite de información pública, regula el contenido de la solicitud y contempla un pronunciamiento expreso del órgano ambiental. Igualmente, se recogen todos los requisitos procedimentales y de fondo establecidos en la normativa básica estatal, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
Como tercer instrumento de prevención y control ambiental, la Ley regula la evaluación ambiental de planes y programas, siguiendo las determinaciones de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuyo objetivo consiste en la integración de los aspectos ambientales en la planificación incluida en su ámbito de aplicación.
Respecto al planeamiento urbanístico se mantienen los principios del actual régimen de evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta las particularidades introducidas por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Los instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación ambiental, competencia de los Ayuntamientos, y con las autorizaciones de control de la contaminación ambiental.
Se establecen en la Ley las garantías de protección de la calidad ambiental del aire, agua y suelos, así como de la gestión de los residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a los principios exigidos por la normativa comunitaria de aplicación.
En cuanto a la calidad del aire, la Ley se adapta a los objetivos marcados por la Directiva 96/62/CE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, relativa a evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, y a la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Se han tenido en cuenta los objetivos establecidos por la Comisión Europea en la reciente Estrategia Temática sobre la Contaminación Atmosférica, la cual, tomando como base el Programa Aire Puro para Europa, recomienda la actualización de la legislación vigente sobre la materia, la mejor regulación sobre la presencia de los contaminantes más graves y la adopción de nuevas medidas dirigidas a integrar las cuestiones medioambientales en los demás programas y políticas.
Se regula por vez primera en Andalucía la contaminación lumínica teniendo como principal objetivo la prevención, minimización y corrección de los efectos de la dispersión de la luz artificial hacia el cielo nocturno. Para ello, se sientan las bases para la realización de una zonificación del territorio, en la que se establezcan los niveles de iluminación adecuados en función del área lumínica de que se trate.
Igualmente, en materia de contaminación acústica se establece una regulación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, incluye también una nueva zonificación del territorio en áreas acústicas, establece el marco legal para la realización de mapas de ruido y planes de acción, incorpora la posibilidad de designar servidumbres acústicas y, por último, establece el régimen aplicable en aquellas zonas en las que no se cumplan los objetivos de calidad acústica exigidos.
En cuanto a calidad de las aguas, se desarrolla lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En este sentido, se facilita un marco para la protección global de las aguas continentales, litorales, costeras y de transición siguiendo los criterios empleados en dicha Directiva. Por otro lado, se contempla el establecimiento de programas de actuación para prevenir la contaminación de origen difuso para determinados contaminantes.
Respecto de la calidad ambiental de los suelos, se introducen y desarrollan aquellos aspectos contemplados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
En relación con los residuos, su régimen se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de referencia, la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la normativa de desarrollo de ambas aprobada con posterioridad. Se ha adoptado como prioridad en el modelo de gestión de los mismos y, por este orden, minimizar su producción en origen y fomentar su reutilización y reciclado. El principio general es fomentar el aprovechamiento, es decir, la valorización frente a la eliminación en vertedero, todo ello de acuerdo con los principios de jerarquía establecidos en la normativa comunitaria para la correcta gestión de los residuos.
Especialmente, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones públicas y la sociedad en la protección del medio ambiente, con nuevos instrumentos capitales en la Estrategia de Desarrollo Sostenible marcada por el VI Programa de la Unión Europea. En este sentido, se potencia el desarrollo de instrumentos y mecanismos como los acuerdos voluntarios y se crea un distintivo de calidad ambiental para las empresas andaluzas.
En esa línea, se promueve, también, la utilización de instrumentos económicos que incentiven la inversión en tecnologías limpias que produzcan una disminución de la incidencia ambiental de las actividades productivas. El Título VII desarrolla, además, un régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, donde se hace obligatoria la exigencia de garantías financieras que respondan de los posibles daños ambientales producidos por determinadas actividades.
La Ley racionaliza, completa y actualiza el régimen de vigilancia e inspección, configurando un conjunto de infracciones y sanciones que tienen como fin último lograr que se respete con máxima eficacia el principio de «quien contamina paga» y la restauración de los daños ambientales que se produzcan. La determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos que se consideran infracción administrativa es uno de los cometidos obligados de un texto normativo que tiene en la actualización uno de sus máximos propósitos.
En materia de disciplina ambiental, la Ley introduce diversos contenidos que pueden encuadrarse dentro del concepto de medidas adicionales de protección, que las Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus ordenamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
La existencia o no de daño o deterioro grave para el medio ambiente y el hecho de poner o no en peligro grave la salud o seguridad de las personas se constituyen en criterio primordial a la hora de imponer sanciones más o menos rigurosas.
En resumen, la Ley presenta, por tanto, con carácter general un doble enfoque, estratégico e integrado, que conecta con los principios que deben posibilitar una transición correcta hacia el desacoplamiento entre crecimiento económico e impacto y degradación ambiental. La norma juega con ello un papel de estímulo e incentivo, junto a otros instrumentos como la fiscalidad ecológica, y la potenciación de la innovación y la inversión en mejora ambiental en las empresas. Se pretende contribuir a la mejora de la competitividad en un mercado global, en el que cada vez primará más la eficiencia del que produce más, consumiendo menos recursos o generando menos impactos.
Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre planes, programas y proyectos, la prevención de los impactos ambientales concretos que puedan generar y el establecimiento de mecanismos eficaces de corrección o compensación de sus efectos adversos, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.
Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 2 Fines
Son fines de la presente Ley:
Artículo 3 Principios
Los principios que inspiran la presente Ley son:
Artículo 4 Secreto industrial y comercial
El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se desarrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.
Artículo 5 Definición
A los efectos de la presente Ley, se entiende por información ambiental toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 6 Garantías en materia de información ambiental
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizarán una información ambiental de calidad a la ciudadanía mediante las siguientes actuaciones:
2. Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Artículo 7 Derecho de acceso a la información
1. Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a:
2. Las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondrá a disposición de la ciudadanía la información relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales que en cada caso procedan.
Artículo 8 Informe sobre el estado del medio ambiente
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y publicará cada año un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones públicas, organismos y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitarán los datos ambientales de que dispongan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y se arbitrarán los mecanismos de colaboración y financiación necesarios para hacer efectivo el flujo de información.
Artículo 9 Red de Información Ambiental de Andalucía
1. Se crea la Red de Información Ambiental de Andalucía que tendrá como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la Comunidad Autónoma, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la organización, gestión y evaluación de la Red de Información Ambiental de Andalucía.
3. El funcionamiento y estructura, así como el contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía, se determinarán reglamentariamente.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con organismos, Administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de ampliar y mejorar la Red de Información Ambiental de Andalucía.
5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, la Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará políticas de colaboración con otras Administraciones públicas con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.
Artículo 10 Participación pública en asuntos con incidencia medioambiental
1. Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de disposiciones de carácter general en la materia, la Administración de la Junta de Andalucía velará por que:
2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizarán, a través de la información pública y/o la audiencia a las personas interesadas, la participación en los procedimientos administrativos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, evaluación ambiental estratégica y calificación ambiental.
3. Las decisiones, acciones y omisiones que impidan o limiten la participación en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondrá a disposición de la ciudadanía la información relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales que en cada caso procedan.
Artículo 11 Promoción
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la formación, educación, investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia.
Artículo 12 Objetivos
La generación y aplicación de nuevos conocimientos en materia de medio ambiente tendrá como principales objetivos los siguientes:
Artículo 13 Objetivos
1. Conseguir que la educación ambiental llegue a toda la sociedad, a través de iniciativas que propicien un sistema de valores sociales y culturales acordes con la sostenibilidad ambiental y la protección de los recursos naturales.
2. Sensibilizar en materia de medio ambiente a los ciudadanos y ciudadanas e implantar, de forma generalizada, las buenas prácticas ambientales.
Artículo 14 Medidas
1. Profundizar en la formación ambiental de la ciudadanía y en su capacitación para actuar de forma eficiente, responsable y solidaria ante los retos ambientales que afronta la sociedad.
2. Impulsar las acciones necesarias para mejorar la información, comunicación, divulgación y difusión entre los ciudadanos y ciudadanas en materia de educación ambiental, así como la investigación sobre esta materia.
Artículo 15 Finalidad
Los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título tienen por finalidad prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones.
Artículo 16 Instrumentos de prevención y control ambiental
1. Son instrumentos de prevención y control ambiental:
2. Los instrumentos señalados en las letras a), b), d) y g) del apartado anterior contendrán el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.
3. En cuanto a los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, considerándose las referencias al Consejo de Ministros que en él aparecen, dirigidas al Consejo de Gobierno de Andalucía, para los proyectos excluibles de evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, y las referencias al Boletín Oficial del Estado, referidas al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para la publicación del acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican.
Artículo 16 bis Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
1. En las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se integrará la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la del respectivo procedimiento de otorgamiento de dichos instrumentos, de acuerdo con la normativa básica de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos y las adaptaciones a esta norma establecidas en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.
2. Para las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo, serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de dichos procedimientos, salvo en los casos establecidos en el artículo 27.4, en los que las funciones de ambos órganos en el procedimiento de autorización serán las establecidas reglamentariamente.
Artículo 17 Concurrencia con otros instrumentos administrativos
1. La obtención de las autorizaciones, así como la aplicación de los otros instrumentos regulados en el apartado primero del artículo anterior, no eximirá a los titulares o promotores de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actuación.
2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación previa a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta ley
Artículo 18 Registro
1. Se crea el registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Será objeto de inscripción por la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos regulados en el presente Título.
3. Para su inscripción en el mencionado registro, los ayuntamientos trasladarán, en un plazo no mayor de tres meses, a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias, así como, en su caso, las declaraciones responsables de los efectos ambientales que se hayan presentado en dicha corporación
Artículo 19 Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
La resolución de la autorización ambiental unificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
También se considerará modificación sustancial, cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando ésta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
Artículo 20 Ámbito de aplicación
1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o norma que lo sustituya.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 21 Finalidad
La autorización ambiental integrada tiene por objeto:
Artículo 22 Competencias
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Artículo 23 Consultas previas
1. Los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una memoria resumen que recoja las características más significativas del proyecto.
2. Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad al mismo para la elaboración de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada.
Asimismo, el citado órgano podrá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicha documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización, pueda requerir información adicional si lo estimase necesario.
Artículo 24 Procedimiento
El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, con las siguientes particularidades:
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.
Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.
De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.
Artículo 25 Contenido y revisión de la autorización
1. La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:
2.
La autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
2. El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio
Artículo 26 Inicio de la actividad
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
2. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
3. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección
Artículo 26 redactado por el apartado once del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 26 bis Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación
El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.
Artículo 27 Ámbito de aplicación
1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:
Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.
2. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:
Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el Anexo I de la presente ley, que se someterán a calificación ambiental.
3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
4. Las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
En las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.
5. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.
Artículo 28 Finalidad
La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada tienen por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, y entidades de derecho público dependientes de las mismas, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 29 Competencias
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Artículo 30 Consultas previas. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una solicitud de la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
La solicitud se acompañará del documento inicial del proyecto, que contendrá como mínimo la siguiente información:
Tras realizar consulta por un plazo máximo de treinta días hábiles a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, recibidas las contestaciones, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
2. Teniendo en cuenta el contenido del documento del alcance, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor toda la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada
Artículo 30 redactado por el apartado trece del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 31 Procedimiento
1. El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:
La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.
El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.
Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración de impacto en salud, a la que se refiere la letra e) del apartado anterior, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre la valoración de impacto en salud de la actuación
4. En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa básica estatal, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses. De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4 bis.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos tramitado por la Administración General del Estado, en aras del principio de economía procesal
5. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.
6. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
Excepcionalmente y por razones justificadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados.
7. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.
8. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 32 Procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada
1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se desarrollará reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se acompañará de:
La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.
El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.
3. En el procedimiento, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará el documento ambiental, en todo caso, al órgano sustantivo para emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.
4. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.
5. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
6. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.
7. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 33 Contenido de la autorización
1. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada determinarán las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que integren, según el caso.
2. La autorización ambiental unificada establecerá además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. Dichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
Artículo 34 Modificación y caducidad de la autorización
1. Las condiciones de la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.
3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor y se tramitará por el procedimiento establecido reglamentariamente.
4. La autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en la forma que reglamentariamente se determine, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la autorización en los términos previstos en el apartado 5. En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración. A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada en un plazo de seis meses y la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada simplificada en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, o autorización ambiental unificada simplificada se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
Artículo 35 Comprobación e inicio de la actividad
1. La comprobación prevista en el artículo 33.3 podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.
2. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
Artículo 36 Ámbito de aplicación
1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos previstos en esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:
También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
Artículo 36 redactado por el apartado dieciocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 37 Finalidad
La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior
Artículo 37 redactado por el apartado diecinueve del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 38 Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica
La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las razones siguientes:
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia y, frente a la misma, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Se considerarán Administraciones públicas afectadas y personas interesadas las así definidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Concluido el plazo de consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al órgano sustantivo y al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas en las consultas. Para ello dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.
El documento de alcance se pondrá a disposición del público por los medios que reglamentariamente se determinen y, como mínimo, a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.
El promotor, una vez finalizada la fase de información pública y de consultas y tomando en consideración las alegaciones formuladas durante las mismas, modificará de ser preciso el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.
El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y de las consultas previstas será de 15 meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsanase el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte y se remitirá, una vez formulada, para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido a la misma.
La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la siguiente documentación:
El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior y se resolverá en un plazo de seis meses de la fecha de presentación de dicha solicitud.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible, sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 39 Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico
1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36 apartado 2 presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico, que contendrá, al menos, la siguiente información:
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver sobre su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
3. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de 15 días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
En el supuesto previsto en el apartado 3 letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Contra el informe ambiental estratégico no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido al mismo.
La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 3 en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable
Artículo 39 redactado por el apartado veintiuno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 40 Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística
1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los instrumentos de ordenación urbanística, en función del objeto y del alcance de las determinaciones que para los mismos se establecen en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se someterán a evaluación ambiental estratégica conforme a lo dispuesto en este artículo, siguiendo los trámites y requisitos del procedimiento que se establece en los artículos 38 y 39.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones:
3. Así mismo, estarán sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado anterior, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
4. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
5. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones y modificaciones:
6. Los planes especiales del artículo 70.3.k) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, requerirán antes de su aprobación inicial un pronunciamiento del órgano ambiental para determinar, en función de su objeto, si el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica y, en su caso, el procedimiento que corresponde al mismo conforme al artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
7. El órgano ambiental deberá pronunciarse en la resolución de admisión de la solicitud sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado. A estos efectos, el documento inicial estratégico y, en su caso, el documento ambiental estratégico justificarán expresamente el procedimiento ambiental que pretende iniciarse.
En caso de resolución de inadmisión de la solicitud, se justificarán las razones por las cuales no se admite a trámite, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación ambiental, y se indicará, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de ordenación urbanística en cuestión a evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 36 de esta ley, o bien por la no adecuación del tipo de evaluación ambiental estratégica solicitada para el tipo de instrumento de ordenación urbanística presentado.
8. A los efectos del artículo 38 y 39, tendrá la consideración de promotor de la actuación el órgano responsable de la tramitación administrativa del instrumento de ordenación urbanística.
9. Las actuaciones que correspondan realizar al órgano ambiental y al órgano responsable de la tramitación administrativa durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística se sustanciarán a través del órgano colegiado de coordinación previsto en la legislación urbanística y conforme a lo dispuesto en su normativa de desarrollo. A estos efectos, las consultas que deban dirigirse a los órganos y entidades administrativas que sean considerados Administración afectada en el procedimiento ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística que forman parte del ámbito de intervención del órgano colegiado, se realizarán a través del mismo, dando una respuesta coordinada a dichas consultas.
Artículo 41 Ámbito de aplicación
1. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales, las actuaciones, tanto públicas como privadas, que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada, aparecen así señaladas en el Anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.
2. La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.
3. Las actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán adoptar los oportunos mecanismos de colaboración.
Artículo 42 Finalidad
La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.
En aquellas actuaciones recogidas en el anexo I de esta ley, que además se encuentren comprendidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, como así queda reflejado en dicho anexo I, la calificación ambiental contendrá el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, que se tramitará conforme a lo establecido en la precitada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogida en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.
Artículo 43 Competencias
1. Corresponde a los Ayuntamientos:
En el caso de actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.
2. El ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales.
Artículo 44 Procedimiento y cuestiones generales
1. El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.
2. Cuando la actividad esté sometida a licencia municipal, el procedimiento de calificación ambiental se integrará en el de otorgamiento de aquella.
3. El procedimiento de calificación ambiental se resolverá con carácter previo en los supuestos en los que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.
En los casos en los que las actuaciones sometidas a calificación ambiental requieran de autorización sustantiva por parte de un órgano de otra Administración Pública, el procedimiento de calificación ambiental se resolverá de manera previa al otorgamiento de la autorización sustantiva.
4. Cuando el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable, reglamentariamente se determinará en qué supuestos la evaluación de los efectos ambientales de la actividad podrá efectuarse también mediante declaración responsable.
5. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia municipal, o con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria del proyecto técnico.
6. La resolución de la calificación ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida, excepto si se trata de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en cuyo caso el plazo de resolución será de 4 meses. La falta de emisión de la calificación ambiental en el plazo legalmente establecido, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable.
7. La calificación ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el portal del Ayuntamiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.
Artículo 44 bis Especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada
1. Cuando una actuación sometida a calificación ambiental deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental dirigirán al Ayuntamiento, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia municipal, al menos, la siguiente documentación:
2. Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Si el Ayuntamiento considera que la actuación prevista está sujeta a otro instrumento de prevención y control ambiental de los establecidos en esta ley, o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, procediendo a la devolución de la documentación presentada.
4. El Ayuntamiento consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el proyecto y la documentación preceptiva que acompañe, entre la que estará el documento ambiental. En el caso de una actuación sometida a autorización sustantiva por parte de otra Administración Pública, le dará también traslado de la documentación anteriormente mencionada a dicho órgano sustantivo, solicitándole la emisión de informe en materia de su competencia.
Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el Ayuntamiento cuenta con elementos de juicio suficientes. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el Ayuntamiento no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.
5. El Ayuntamiento, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión de la calificación ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:
En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada dirigiéndose al órgano ambiental competente.
Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 30.
Artículo 45 Puesta en marcha
En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con calificación ambiental se realizará una vez que se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.
Artículo 46 Tipología
Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta Ley las siguientes:
Artículo 47 Información pública conjunta
1. En los supuestos de actuaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el período de información pública será común cuando una actuación requiera varias de estas autorizaciones y en la normativa de aplicación a cada una de ellas esté previsto dicho trámite.
Artículo 48 Medidas de mejora de la calidad ambiental
1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán y fomentarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad ambiental del aire, el agua y el suelo.
2. La calidad ambiental se garantizará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límites de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambiental cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 49 Ámbito de aplicación
1. Las prescripciones contenidas en este Capítulo serán de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introducida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial y por ruidos y vibraciones.
2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley:
Artículo 50 Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 51 Evaluación de la calidad del aire
1. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará integrada por todos los sistemas de evaluación instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, tendrá como objeto suministrar información sobre la calidad del aire en Andalucía.
2. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pública a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá informar a la población en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte superación de umbrales, según lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 52 Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Artículo 53 Competencias en materia de control de la contaminación atmosférica
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
2. Corresponde a los municipios:
Artículo 54 Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la normativa vigente, así como las que emitan de forma sistemática alguna de las sustancias del Anexo III.
2. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán objeto de inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 55 Obligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, calificación ambiental o autorización de emisión a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados con carácter general a:
Artículo 56 Autorización de emisiones a la atmósfera
Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.
Artículo 57 Resolución del procedimiento y contenido de la autorización
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud presentada.
2. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la Consejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:
4. La autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a su puesta en marcha de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobación podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.
Artículo 58 Revisión de la autorización
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá revisar las autorizaciones de emisiones a la atmósfera en los siguientes casos:
Artículo 59 Obligaciones de los titulares de actividades que emiten gases de efecto invernadero
Los titulares de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, además de obtener la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56 de la presente Ley y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa básica, deberán:
Artículo 60 Ámbito de aplicación
1. El régimen previsto en esta Ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos de motor, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.
3. También se considera excluida del ámbito de aplicación de esta Ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.
Artículo 61 Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 62 Finalidad
La presente Ley en materia de contaminación lumínica tiene por objeto establecer las medidas necesarias para:
Artículo 63 Zonificación lumínica
Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente:
Artículo 64 Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de referencia.
Con el fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 sólo podrá tener clasificación E2.
2. Los municipios establecerán el resto de áreas lumínicas dentro de su término municipal en atención al uso predominante del suelo. Así mismo, podrán definir una clasificación del territorio propia siempre que respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 63 de esta Ley.
3. Reglamentariamente se establecerán las características y el procedimiento de declaración de las áreas lumínicas y puntos de referencia y los plazos para revisar la zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno.
Artículo 65 Limitaciones a parámetros luminosos
1. Los límites del flujo hemisférico superior instalado en las áreas establecidas en el artículo 63, así como los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado, serán establecidos reglamentariamente.
2. Los municipios podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidos reglamentariamente en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Así mismo podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad.
Artículo 66 Restricciones de uso
1. No se permite con carácter general:
2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los siguientes supuestos:
Artículo 67 Ámbito de aplicación
1. La presente Ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine.
2. No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación:
Artículo 68 Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 69 Competencias
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
2. Corresponde a la Administración local:
3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:
Artículo 70 Zonificación acústica
1. Las áreas de sensibilidad acústica se determinarán en función del uso predominante del suelo.
2. Dichas áreas se clasificarán en, al menos, los siguientes tipos:
3. Las Administraciones competentes podrán autorizar las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación en determinadas áreas de sensibilidad acústica, a petición de los titulares de los emisores acústicos, por razones debidamente justificadas y siempre que se demuestre que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturaleza análoga.
5. Previa valoración de la incidencia acústica, los municipios podrán autorizar, con carácter extraordinario, determinadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, en los que se puedan superar los objetivos de calidad acústica.
Artículo 71 Mapas de ruido
1. Los mapas de ruido establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, se clasificarán en mapas estratégicos y singulares de ruido y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
2. Dichos mapas deberán contener la siguiente información:
3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación.
4. En los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborarán y aprobarán mapas estratégicos de ruido de:
5. Para la elaboración de los mapas singulares de ruido, que se realizarán en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la Administración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. Estos mapas servirán para la evaluación de impactos acústicos y propuestas de los correspondientes planes de acción.
6. La planificación territorial así como el planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta las previsiones contenidas en esta sección, en las normas que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial, los mapas de ruido y las áreas de sensibilidad acústica.
Artículo 72 Zona de servidumbre acústica
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. La competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de estas zonas serán los establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 73 Planes de acción
1. Las Administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de dichos mapas.
2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
3. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica deberá precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.
Artículo 74 Estudios acústicos
Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, los promotores de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán presentar, ante la Administración competente para emitir la correspondiente autorización o licencia, y con independencia de cualquier otro tipo de requisito necesario para la obtención de las mismas, un estudio acústico. La competencia técnica necesaria del autor de dicho estudio y el contenido del mismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 75 Zonas de protección acústica especial
1. La Administración competente declarará zonas de protección acústica especial en aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables.
2. En dichas zonas, e independientemente de que los emisores acústicos de las mismas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación, tales como:
Así mismo deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
3. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Artículo 76 Zonas acústicamente saturadas
1. Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.
Artículo 77 Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública
Los municipios podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando éste genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
Artículo 78 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Capítulo serán de aplicación a la protección de la calidad de las aguas continentales y litorales y al resto del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica en materia de aguas y costas.
Artículo 79 Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 80 Finalidad
En relación con el medio hídrico, esta Ley tiene por objeto establecer un marco para la protección de la calidad de dicho medio que permita:
Artículo 81 Competencias
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, entre otras, las siguientes funciones:
2. Corresponde a los municipios, además de las que les reconoce la legislación de régimen local, entre otras, las siguientes funciones:
Artículo 82 Programas de seguimiento del estado de las aguas
1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderán el seguimiento del estado ecológico y químico de las aguas continentales, de transición y costeras y el estado químico de las aguas territoriales, con objeto de obtener una visión general, coherente y completa del estado de las mismas.
2. Se elaborarán periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo que se podrá recabar información de otros organismos.
3. A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control que se requieran, que serán considerados de interés público, pudiendo imponerse las servidumbres que resulten necesarias.
Artículo 83 Contaminación de origen difuso
1. Con objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrán establecerse programas de actuación para los contaminantes que reglamentariamente se determinen.
2. En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dicha contaminación.
3. Los programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.
Artículo 84 Ámbito de aplicación
1. La presente ley será de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales y litorales.
2. Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.
Artículo 85 Autorización de vertido
1. Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
2. Dicha autorización se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éste debe realizarse. En todo caso, deberán especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
4. La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión que debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
5. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.
6. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.
7. El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
8. Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.
Artículo 86 Limitaciones a las actuaciones industriales
El Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Artículo 87 Revisión de la autorización
1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
Artículo 88 Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido
Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados a:
Artículo 89 Ámbito de aplicación
Lo previsto en el presente Capítulo será de aplicación a la protección de la calidad ambiental de los suelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al control de las actividades potencialmente contaminantes de los mismos y a los suelos contaminados o potencialmente contaminados, con las exclusiones recogidas en la normativa básica.
Artículo 90 Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Artículo 91 Actividades potencialmente contaminantes del suelo
1. Las actividades potencialmente contaminantes del suelo serán las establecidas en la normativa básica y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
2. Los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a lo largo del desarrollo de su actividad, informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios establecidos para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2 de esta Ley. Estos informes tendrán el contenido mínimo y la periodicidad que se determinen reglamentariamente.
3. El propietario de un suelo en el que se haya desarrollado una actividad potencialmente contaminante del mismo, que proponga un cambio de uso o iniciar en él una nueva actividad, deberá presentar, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe de situación del mencionado suelo. Dicha propuesta, con carácter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería.
4. En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada o el cambio de uso a evaluación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 c) y 28 de esta ley.
Artículo 92 Suelos potencialmente contaminados
La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de suelos potencialmente contaminados en la Comunidad Autónoma en el que se incluirán los emplazamientos que estén o que pudieran haber estado afectados por actividades calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aquellos supuestos en que se presuma la existencia de sustancias o componentes de carácter peligroso.
Artículo 93 Declaración de suelo contaminado
1. La declaración y delimitación de un determinado suelo como contaminado corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Para declarar un suelo como contaminado se tendrán en cuenta los criterios y estándares recogidos en la normativa básica y los que se determinen reglamentariamente en función de la naturaleza y de los usos del suelo.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de suelos contaminados a partir del cual priorizará las actuaciones sobre los mismos, en atención al riesgo que suponga la contaminación de cada suelo para la salud humana y la protección del ecosistema del que forman parte.
4. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
5. La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
6. Los sujetos obligados a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados deberán presentar un proyecto con las operaciones necesarias para ello, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación.
7. Tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del suelo contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.
Esta declaración será necesaria para proceder a la cancelación de la nota marginal prevista en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 94 Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
1. Los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados podrán suscribir, entre ellos, acuerdos voluntarios con la finalidad de realizar dichas operaciones. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. También podrán establecerse convenios de colaboración con las Administraciones públicas andaluzas. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y subvenciones públicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este último caso, las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en favor de la Administración pública que haya otorgado las ayudas en la cuantía que se fije en el convenio, que, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.
Artículo 95 Ámbito de aplicación
1. Lo previsto en el presente Capítulo será de aplicación a todo tipo de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las exclusiones recogidas en la normativa básica y en el apartado siguiente.
2. Los desechos procedentes de actividades agrícolas y agroalimentarias que se destinen a generación de energía y los procedentes de actividades ganaderas que se destinen a utilización como fertilizante tendrán la consideración de materia prima secundaria y no les será de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo
Artículo 96 Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Artículo 97 Tratamiento de residuos
La gestión de los residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como prioridad la reducción de la producción de los residuos en origen, la reutilización y el reciclaje. Asimismo, como principio general, el destino final de los residuos debe orientarse a su valorización, fomentándose la recuperación de los materiales sobre la obtención de energía y considerando la deposición de los residuos en vertedero aceptable únicamente cuando no existan otras alternativas viables. Para ello:
Artículo 98 Competencias en materia de residuos
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
2. Los Entes locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, así como en la normativa aplicable en la materia. Particularmente, corresponde a los municipios:
Artículo 99 Autorización para las actividades productoras de residuos peligrosos
1. Queda sometida a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración y que sean identificadas reglamentariamente por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.
Así mismo tales actividades de producción deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 18 de esta Ley.
2. Estarán exentas de esta autorización las industrias o actividades que no superen los límites de producción de residuos que se especifiquen reglamentariamente, aunque serán objeto de inscripción registral.
3. En aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, se procederá a denegar la autorización.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de la previa comprobación de que las instalaciones y las actividades que en ellas se realizan cumplen con lo regulado en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
5. La resolución de autorización determinará el plazo de vigencia de ésta, así como la exigencia de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades.
6. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
Artículo 100 Obligaciones de los productores de residuos peligrosos
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a:
Artículo 101 Autorización de las actividades de gestión de residuos
1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa las actividades de gestión de residuos.
2. Estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por las Entidades locales salvo que estén sometidas a autorización ambiental integrada.
3. Asimismo, queda exenta de autorización la actividad de transporte de residuos cuando el transportista no sea titular del mismo porque preste servicio a un productor o gestor autorizado que asuma dicha titularidad.
4. El transporte de los residuos deberá llevarse a cabo con la mayor celeridad posible, no debiéndose, salvo en casos excepcionales y convenientemente justificados, superar el plazo de veinticuatro horas entre la carga y la descarga de los mismos. Para su control la Consejería competente en materia de medio ambiente habilitará los medios necesarios.
5. Reglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de actividad, las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que puedan quedar exentas de autorización administrativa. En este caso, deberán fijarse los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, así como la forma en la que deberán quedar registradas.
6. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación de que las actividades y las instalaciones donde se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
7. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
Artículo 102 Obligaciones de los titulares de actividades de gestión de residuos
Los titulares de actividades de gestión de residuos estarán obligados a:
Artículo 103 Puntos limpios
1. En el marco de lo establecido en los planes directores de gestión de residuos urbanos, los municipios estarán obligados a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario que serán gestionados directamente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.
2. La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes directores de gestión de residuos urbanos.
3. Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes deberán contar con un punto limpio. La gestión de la citada instalación corresponderá a una empresa con autorización para la gestión de residuos.
4. Así mismo, las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como oficinas y zonas comunes.
Artículo 104 Producción de residuos de construcción y demolición
1. Los proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberán incluir la estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir y las medidas para su clasificación y separación por tipos en origen.
2. Los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia municipal de obra a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera equivalente, que responda de su correcta gestión y que deberá ser reintegrada al productor cuando acredite el destino de los mismos.
3. Los productores de residuos generados en obras menores y de reparación domiciliaria deberán acreditar ante el Ayuntamiento el destino de los mismos en los términos previstos en sus ordenanzas.
4. Los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias en materia de residuos, establecerán mediante ordenanza las condiciones a las que deberán someterse la producción, la posesión, el transporte y, en su caso, el destino de los residuos de construcción y demolición, así como las formas y cuantía de la garantía financiera prevista en el apartado 2 de este artículo. Para el establecimiento de dichas condiciones se deberá tener en cuenta que el destino de este tipo de residuos será preferentemente y por este orden, su reutilización, reciclado u otras formas de valorización y sólo, como última opción, su eliminación en vertedero.
Artículo 105 Normas generales
1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás normativa aplicable.
2. El programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero.
3. La vigilancia y control del vertedero será exigible, además de durante toda la fase de explotación, durante las fases de clausura y postclausura del mismo.
Artículo 106 Clases de vertederos
1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.
2. Un vertedero podrá ser clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos establecidos para cada clase de vertedero.
Artículo 107 Admisión de los residuos en las distintas clases de vertederos
1. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión para cada tipo de vertedero, previstos en la normativa aplicable.
2. La eliminación de los residuos en vertedero será objeto de gravamen en la cuantía y con el procedimiento determinado en la normativa sobre fiscalidad ecológica.
3. Sólo podrán depositarse en un vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana.
4. Los residuos peligrosos que se gestionen en Andalucía, susceptibles de valorización, no podrán ser depositados en vertedero.
5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el depósito en vertedero de los residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización o quede acreditado que ésta es inviable.
Artículo 108 Condiciones de explotación
1. Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido durante toda la fase de explotación del vertedero.
2. Asimismo, la entidad explotadora del vertedero será responsable de la vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y postclausura de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.
3. Si la gestión de los vertederos se efectuara de forma indirecta de acuerdo con la legislación vigente, se entenderá como entidad explotadora en los modelos de concesión o concierto aquella que sea la titular del contrato de explotación.
Artículo 109 Objeto, composición y funciones
1. El productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona o entidad responsable de la puesta en el mercado de productos generadores de residuos podrá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dichos residuos, mediante la participación en un sistema integrado de gestión, que requerirá de autorización para su puesta en funcionamiento.
2. Los agentes económicos indicados en el apartado anterior participarán obligatoriamente en un sistema integrado de gestión, en el supuesto de no acogerse a otros sistemas o procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cumplimiento de sus obligaciones.
3. El sistema integrado de gestión, constituido como asociación o agrupación de interés económico sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, deberá hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos generados por los productos que ponen en el mercado los agentes económicos integrados en el sistema o contribuir económicamente a cubrir los costes adicionales atribuibles a dicha gestión en los sistemas públicos de gestión de residuos.
4. Reglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión que sean necesarios para distintos sectores de producción, especificando, como mínimo, el sistema según los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones exigibles a su gestión, los requisitos para el funcionamiento del sistema incluyendo la forma de aportación de la financiación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas públicos de gestión de residuos. Asimismo, se indicará el sistema o procedimiento obligatorio para los agentes económicos que no participen en un sistema integrado de gestión.
5. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la participación de las Entidades locales, de los consumidores y usuarios y de las asociaciones de vecinos en el seguimiento y control de los sistemas integrados de gestión.
Asimismo, establecerá procedimientos con las Entidades locales que no participen en un sistema integrado de gestión, para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de gestión respecto de los residuos generados en su ámbito territorial.
Artículo 110 Prevención, reutilización y reciclado
La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará las actuaciones de investigación en el diseño y proceso de fabricación de los envases, tendentes a fomentar la prevención en origen de la producción de residuos.
Asimismo establecerá medidas de carácter económico y financiero que sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el reciclado de los envases.
Artículo 111 Promoción
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de acuerdos voluntarios que tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente.
2. Los acuerdos voluntarios podrán ser:
3. Los acuerdos serán vinculantes para las partes que los suscriban.
4. En el supuesto de celebración de acuerdos voluntarios por empresas, éstas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de los acuerdos voluntarios, con carácter previo a la celebración de los mismos.
Artículo 112 Publicidad
La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro público de acuerdos voluntarios donde cualquier interesado pueda conocer el contenido de los suscritos.
Artículo 113 Tipología
Los controles voluntarios podrán llevarse a cabo a través de la adhesión a cualquiera de los siguientes instrumentos:
Artículo 114 Controles voluntarios en organizaciones y pequeñas y medianas empresas
Para fomentar la adhesión de las organizaciones y de las pequeñas y medianas empresas a cualquiera de los métodos de control voluntario enunciados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder ayudas económicas.
Artículo 115 Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía
Se crea el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía otorgado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las empresas que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 116 Objetivos
El distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía tiene como objetivos:
Artículo 117 Ámbito de aplicación
Se establecerán reglamentariamente las categorías en que podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otorgamiento, las condiciones de utilización, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.
Artículo 118 Registro y publicidad
1. Se creará un registro de las empresas que ostenten el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía que estará adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. El otorgamiento del distintivo de calidad ambiental se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Tanto la empresa que ostente el distintivo como la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán publicitar dicho distintivo al objeto de informar a los ciudadanos.
Artículo 119 Tipos de incentivos
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá otorgar incentivos para la inversión e incentivos para medidas horizontales de apoyo.
Artículo 120 Incentivos para la inversión
1. El objetivo de los incentivos para la inversión es fomentar todas aquellas actividades que faciliten directamente la mejora de la calidad del medio ambiente.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para la inversión:
Artículo 121 Incentivos para medidas horizontales de apoyo
1. El objetivo de los incentivos para medidas horizontales de apoyo es fomentar todas aquellas actividades que indirectamente faciliten la mejora gradual de la calidad del medio ambiente.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para medidas horizontales de apoyo:
Artículo 122 Ámbito de aplicación
1. Las prescripciones recogidas en el presente Título serán de aplicación a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.
2. A los efectos previstos en este Título, se entiende por actividad profesional toda aquella realizada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.
3. No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.
4. En el ámbito de las competencias atribuidas por la legislación básica, corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en sus respectivos ámbitos de competencia material, la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, así como la imposición de las sanciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 123 Prevención y reparación de daños ambientales
1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares operadores de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, según sea el recurso natural afectado.
2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del operador responsable.
Artículo 124 Obligaciones y garantías financieras
Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica, deberán:
Artículo 125 Objeto y fines
Constituye el régimen de disciplina ambiental, la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los Entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.
Artículo 126 Colaboración con los Entes locales
Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.
Artículo 127 Actividades sujetas a vigilancia, inspección y control
Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 128 Competencias
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.
Artículo 129 Entidades colaboradoras
1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable.
2. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una exigencia normativa o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:
Artículo 130 Inspecciones
1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones.
2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.
3. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.
4. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.
Artículo 131 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
Artículo 132 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. Son infracciones graves:
2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros
Artículo 133 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. Son infracciones leves:
2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros
Artículo 134 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. Serán consideradas infracciones muy graves:
2. Este artículo solo es de aplicación a las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones establecidas en esta ley.
3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
Artículo 135 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre o a declaración responsable de los efectos ambientales:
2. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
3. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 24.000 euros.
Artículo 136 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. Son infracciones leves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el incumplimiento de los condicionantes impuestos en la calificación ambiental, cuando no se produzcan daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
2. La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.
Artículo 137 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 1.200.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica, que será desde 12.001 hasta 300.000 euros, o afecten a emisión de gases de efecto invernadero, que será desde 60.001 hasta 2 millones de euros.
Artículo 138 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. Son infracciones graves:
2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será desde 601 hasta 12.000 euros.
Artículo 139 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. Son infracciones leves:
2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será de hasta 600 euros.
Artículo 140 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
2. La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.
Artículo 141 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. Son infracciones graves:
2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.
Artículo 142 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. Son infracciones leves:
2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.
Artículo 143 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 300.508 hasta 1.202.025 euros.
Artículo 144 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. Son infracciones graves:
2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 6.012 hasta 300.507 euros.
Artículo 145 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. Son infracciones leves:
2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 6.011 euros.
Artículo 146 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 30.052 hasta 1.202.025 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será desde 300.508 hasta 1.202.025 de euros.
Artículo 147 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. Son infracciones graves:
2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 603 hasta 30.051 euros, excepto si están referidas a los residuos peligrosos, que será desde 6.012 hasta 300.507 euros.
Artículo 148 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. Son infracciones leves:
2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 602 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será de hasta 6.011 euros.
Artículo 149 Tipificación y sanción de infracciones muy graves
1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:
2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.
Artículo 150 Tipificación y sanción de infracciones graves
1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:
2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.
Artículo 151 Tipificación y sanción de infracciones leves
1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:
2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.
Artículo 152 Tipificación y sanción de infracción grave
1. Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.
Artículo 153 Tipificación y sanción de infracción leve
1. Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía
2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.
Artículo 154 Infracciones leves
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada Sección en función de la materia.
Artículo 155 Sanciones por infracciones muy graves
Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
Artículo 156 Sanciones por infracciones graves
Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
Artículo 157 Graduación de las sanciones
1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.
4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
Artículo 158 Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes Secciones de este Capítulo:
2. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este Capítulo:
Artículo 159 Órganos competentes
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, así como las relativas a las infracciones en materia de responsabilidad medioambiental, le corresponde a:
2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia
3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración local, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.
Artículo 160 Sujetos responsables
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan
Artículo 161 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves
2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 162 Medidas de carácter provisional
1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
2. Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.
3. Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio ambiente.
4. El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el punto primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada
Artículo 163 Remisión a la jurisdicción penal
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo
Artículo 163 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Artículo 164 Ejecución subsidiaria
1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al Capítulo V del presente Título, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
Artículo 165 Multas coercitivas
1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si éste no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al Capítulo V del presente Título, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
Artículo 166 Vía de apremio
Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias, como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 167 Reparación e indemnizaciones
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta Ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.
2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.
3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.
4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.
Artículo 168 Daños irreparables
1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.
2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.
Disposición adicional primera Adaptación de ordenanzas municipales
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios procederán a adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en ésta.
Disposición adicional segunda Actualización de la cuantía de las multas
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición adicional tercera Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas públicas
El artículo 124 no es de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía, ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella. Tampoco será de aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las entidades de derecho público dependientes de las mismas.
Disposición adicional cuarta Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres
Uno. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:
Dos. El apartado 13 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:
«13. Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.»
Disposición adicional quinta Riesgos ambientales emergentes
1. Se crea el Comité Científico para los riesgos ambientales emergentes, que tendrá entre sus cometidos la emisión de dictámenes sobre riesgos ambientales que pudieran derivarse de los campos electromagnéticos originados por instalaciones radioeléctricas, de los organismos modificados genéticamente y de la nanotecnología, sin perjuicio de las competencias ya atribuidas a otros órganos en materia de telecomunicaciones, salud pública, seguridad de los consumidores o agricultura.
2. Reglamentariamente se establecerá su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
Disposición adicional sexta Actividades que usan disolventes orgánicos
Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
Disposición adicional séptima Medios materiales y personales
El Gobierno de Andalucía dotará a la Consejería o Consejerías competentes de todos los medios materiales y personales necesarios y suficientes para la correcta y eficaz aplicación de la presente Ley. Así mismo la adecuación o ampliación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente a fin de garantizar el cumplimiento de la Ley, en el plazo de un año.
Disposición adicional octava Adaptación de la normativa para el Control de la Contaminación Ambiental
Conforme a lo dispuesto en esta ley, en relación con los instrumentos de control de la contaminación ambiental que se regulen reglamentariamente, éstos integrarán en su desarrollo el instrumento de prevención ambiental de autorización ambiental unificada simplificada, para aquellas actividades a las que les sea de aplicación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
Disposición transitoria primera Expedientes sancionadores en tramitación
Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.
Disposición transitoria segunda Procedimientos en curso
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.
Disposición transitoria tercera Régimen de regularización de los vertidos existentes
Los vertidos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico será de aplicación el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición transitoria quinta Polígonos industriales existentes
1. Los polígonos industriales que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma, antes de la finalización del año 2010.
2. En aquellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo previsto en el apartado anterior, un programa de recogida de los residuos que generen, realizado por una empresa gestora de residuos, que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas.
Disposición transitoria sexta Actuaciones existentes
1. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente Ley estén legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma.
Aquellas actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o calificación ambiental y no estén ejecutadas o en funcionamiento, se entenderá que cuentan con autorización ambiental unificada a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aquellas otras autorizaciones de carácter ambiental exigibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable.
2. Los titulares de las instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, que estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dicha autorización en un plazo de nueve meses.
Disposición transitoria séptima Expedientes en tramitación de autorización ambiental unificada
A los expedientes actualmente en tramitación de autorización ambiental unificada les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 16.2 y 33.1 de esta ley
Disposición transitoria séptima redactada por el apartado treinta y siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en particular:
2. Quedan sin efecto, respecto de las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, las normas procedimentales previstas en la legislación sectorial aplicable a las autorizaciones ambientales de carácter previo que de acuerdo con esta Ley se integren en los citados instrumentos de prevención y control ambiental.
Disposición final primera Conformidad con normativa básica
El contenido de los siguientes artículos está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica relacionada a continuación:
Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos
Se habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los Anexos de la misma y el contenido de los artículos 36 y 40, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas
Disposición final segunda redactada por el apartado treinta y ocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016Disposición final tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Notas:
Nomenclatura:
CA (Anexo II): Calificación ambiental que incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogidas en esta Ley y sus desarrollos reglamentarios.
CA: Calificación ambiental que no incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
CA-DR: Calificación ambiental mediante declaración responsable de los efectos ambientales.
AAI: Autorización Ambiental Integrada.
AAUS: Autorización Ambiental Unificada Simplificada.
A.1) Documentación para el estudio de impacto ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:
- 1. Descripción del proyecto y sus acciones. Se deberá analizar, en particular, la definición, características y ubicación del proyecto; las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales en las distintas fases del proyecto, las principales características de los procedimientos de fabricación o construcción, así como los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
- 2. Examen de alternativas técnicamente viables y presentación razonada de la solución adoptada, abordando el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
- 3. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves. Deberá centrarse, especialmente, en el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales y el patrimonio cultural, el paisaje, así como la interacción entre los factores citados.
- 4. Identificación y valoración de impactos en las distintas alternativas. Se analizarán, principalmente, los efectos que el proyecto es susceptible de producir sobre el medio ambiente por: La existencia del proyecto, la utilización de los recursos naturales, la emisión de contaminantes y la generación de residuos. Asimismo, se tendrán que indicar los métodos de previsión utilizados para valorar sus efectos sobre el medio ambiente.
- 5.Propuestas de medidas protectoras y correctoras. Se realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efectos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente, entre las cuales estarán medidas reductoras de emisiones de gases de efecto invernadero y, en su caso, compensatorias. Así mismo, se deberán incluir medidas de adaptación al cambio climático, cuando proceda
- 6. Programa de vigilancia ambiental. En relación con la alternativa propuesta, se deberá establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
- 7. Documento de síntesis. Se aportará un resumen no técnico de las conclusiones relativas al proyecto en cuestión y al contenido del estudio de impacto ambiental presentado, redactado en términos asequibles a la comprensión general.
A.2) Documentación para el estudio de impacto ambiental de las actuaciones sometidas al procedimiento abreviado de autorización ambiental unificada.
- 1. Identificación de la actuación:
- 2. Descripción de las características básicas de la actuación y su previsible incidencia ambiental, haciendo referencia, en su caso, a las diferentes alternativas estudiadas.
Esta descripción deberá aportar, al menos, datos relativos a:
- a) Localización.
- b) Afecciones derivadas de la actuación.
Excavaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos, vertederos, consumo de materias primas, afectación a recursos naturales y cualquier otra afección relacionada con la ejecución y funcionamiento de la actividad.
- c) Análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en la de operación.
- 3. Identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida. Se tendrá en cuenta la alternativa elegida que implique una menor emisión de gases de efecto invernadero y la incorporación de medidas reductoras de emisiones de gases de efecto invernadero o, en su caso, compensatorias.
Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:
- a) El ser humano, la fauna y la flora.
- b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
- c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
- d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
Así mismo, se deberán incluir medidas de adaptación al cambio climático
- 4. Cumplimiento de la normativa vigente.
Se deberá establecer y justificar el cumplimiento de la legislación relativa a:
- 5. Programa de seguimiento y control.
- 6. Otros requisitos.
Como complemento y resumen de lo anteriormente indicado deberá aportarse:
B) Estudio ambiental estratégico de los instrumentos de planeamiento urbanístico.Rúbrica del Anexo II.B redactada por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016
El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:
La descripción requerida habrá de comprender:
Resumen fácilmente comprensible de:
C) Contenido del estudio ambiental estratégico de planes y programas.Rúbrica del Anexo II.C redactada por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016
El estudio ambiental estratégico contendrá, al menos, la siguiente información:Párrafo introductorio del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).Vigencia: 12 enero 2016
L 7/1994 de 18 May. CA Andalucía (protección ambiental)
Ley [ANDALUCÍA] 7/1994, 18 mayo, derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio), el 20 de enero de 2008.
D 153/1996 de 30 Abr. CA Andalucía (Regl. de informe ambiental)
D [ANDALUCÍA] 153/1996, 30 abril, derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio), el 20 de enero de 2008.
L 8/2003 de 28 Oct. CA Andalucía (flora y fauna silvestres)
Número 2 del artículo 65 redactado por el apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.JA.» 9 agosto).
Número 13 del artículo 78 redactado por el apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.JA.» 9 agosto).
D 326/2003 de 25 Nov. CA Andalucía (Regl. de protección contra la contaminación acústica)
Véase la Sección 4.ª «Contaminación acústica», Capítulo II Título IV de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).
D 74/1996 de 20 Feb. CA Andalucía (Regl. de la calidad del aire)
Artículo 11 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).
Artículo 12 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).
Artículo 13 derogado por la letra d) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).
D 297/1995 de 19 Dic. CA Andalucía (Regl. de calificación ambiental)
Véase la Sección 5.ª «Calificación ambiental», Capítulo II del Título III de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).
D 292/1995 de 12 Dic. CA Andalucía (Regl. de evaluación del impacto ambiental)
D [ANDALUCÍA] 292/1995, 12 diciembre, derogado por la letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio), sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la citada ley que establece que, hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico será de aplicación el presente Decreto.
D 283/1995 de 21 Nov. CA Andalucía (Regl. de residuos)
Véase el Capítulo V «Residuos», Título IV de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).
D 334/1994 de 4 Oct. CA Andalucía (procedimiento para tramitar autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección)
Artículo 13 derogado por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 20 julio).
Artículo 14 derogado por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).
Artículo 23 derogado por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).
Artículo 25 derogado por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 7/2007, 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental («B.O.J.A.» 20 julio).
D-ley 3/2024 de 6 Feb. CA Andalucía (medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía)
Letra b) del número 2 del artículo 31 redactada por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero), en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo 5 del Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo, por el que se da cumplimiento a los Acuerdos de 30 de diciembre de 2022 y de 13 de febrero de 2024, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma, y se modifican otras disposiciones normativas («B.O.J.A.» 24 mayo).
Letra b) del número 2 del artículo 32 redactada por el apartado quince del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero), en la redacción dada al mismo por el apartado nueve del artículo 5 del Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo, por el que se da cumplimiento a los Acuerdos de 30 de diciembre de 2022 y de 13 de febrero de 2024, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma, y se modifican otras disposiciones normativas («B.O.J.A.» 24 mayo).
D-ley 3/2024 de 6 Feb. CA Andalucía (medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía)
Número 2 del artículo 10 redactado por el apartado uno del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 16 modificado conforme establece el apartado dos del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero). Se añade una nueva letra g) al apartado 1 y se modifican la letra c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 16 por dicha modificación.
Artículo 16 bis introducido por el apartado tres del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Apartado 1 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Apartado 2 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 3 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 4 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 5 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 8 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 11 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 23 del artículo 19 introducido por el apartado cuatro del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Apartado 24 del artículo 19 introducido por el apartado cuatro del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Artículo 20 redactado por el apartado cinco del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra c) del artículo 21 redactada por el apartado seis del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 24 redactado por el apartado siete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 1 del artículo 25 redactado por el apartado ocho del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 26 bis introducido por el apartado nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Denominación de la Sección 3ª del Capítulo II del Título III modificada por el apartado diez del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 27 redactado por el apartado once del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 28 redactado por el apartado doce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 29 redactado por el apartado trece del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra b) del número 2 del artículo 31 redactada por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero; corrección de errores BOJA 22 abril).
Letra c) del número 2 del artículo 31 redactada por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra e) del número 2 del artículo 31 redactada por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 4 bis del artículo 31 eliminado por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 4 del artículo 31 redactado por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 5 del artículo 31 redactado por el apartado catorce del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Artículo 32 redactado por el apartado quince del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero; corrección de errores BOJA 22 abril).
Número 1 del artículo 33 redactado por el apartado dieciséis del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 3 del artículo 33 redactado por el apartado dieciséis del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 1 del artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 3 del artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 4 del artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 5 del artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Denominación del artículo 35 modificada por el apartado dieciocho del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 2 del artículo 35 redactado por el apartado dieciocho del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 1 del artículo 36 redactado por el apartado diecinueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Apartado 1 del artículo 38 redactado por el apartado veinte del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Apartado 3 del artículo 38 redactado por el apartado veinte del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 1 del artículo 41 redactado por el apartado veintiuno del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 42 redactado por el apartado veintidós del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 1 del artículo 43 redactado por el apartado veintitrés del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Denominación del artículo 44 modificada por el apartado veinticuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 2 del artículo 44 redactado por el apartado veinticuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 3 del artículo 44 redactado por el apartado veinticuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 6 del artículo 44 introducido por el apartado veinticuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Número 7 del artículo 44 introducido por el apartado veinticuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Articulo 44 bis introducido por el apartado veinticinco del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 1 del artículo 47 redactado por el apartado veintiséis del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra f) del número 1 del artículo 53 redactado por el apartado veintisiete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra c) del número 2 del artículo 53 redactado por el apartado veintisiete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Artículo 55 redactado por el apartado veintiocho del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 56 redactado por el apartado veintinueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra a) del número 1 del artículo 69 redactada por el apartado treinta del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 4 del artículo 91 redactado por el apartado treinta y uno del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra f) del número 2 del artículo 121 redactada por el apartado treinta y dos del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 4 del artículo 122 introducido por el apartado treinta y tres del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 123 redactado por el apartado treinta y cuatro del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 124 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Denominación de la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VIII modificada conforme establece el apartado treinta y seis del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra b) del número 1 del artículo 131 redactada por el apartado treinta y siete del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra a) del número 1 del artículo 132 redactada por el apartado treinta y ocho del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra b) del número 1 del artículo 132 redactada por el apartado treinta y ocho del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra c) del número 1 del artículo 132 redactada por el apartado treinta y ocho del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra j) del número 1 del artículo 132 introducida por el apartado treinta y ocho del artículo 235 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra a) del número 1 del artículo 133 redactada por el apartado treinta y nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra d) del número 1 del artículo 133 introducida por el apartado treinta y nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra e) del número 1 del artículo 133 introducida por el apartado treinta y nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra f) del número 1 del artículo 133 introducida por el apartado treinta y nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra g) del número 1 del artículo 133 introducida por el apartado treinta y nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Letra h) del número 1 del artículo 133 introducida por el apartado treinta y nueve del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Artículo 134 redactado por el apartado cuarenta del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 135 redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 1 del artículo 136 redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra b) del número 1 del artículo 158 redactada por el apartado cuarenta y tres del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 1 del artículo 159 redactado por el apartado cuarenta y cuatro del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Disposición adicional sexta redactada por el apartado cuarenta y cinco del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Disposición adicional octava introducida por el apartado cuarenta y seis del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Anexo I redactado por el apartado cuarenta y siete del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero; véase corrección de errores BOJA 22 abril, que subsana error de manera que donde dice «c) plazas para cerdos de cebo» debe decir «c) 2.000 plazas para cerdos de cebo» del punto 33 de la tabla)).
Apartado A.1) del anexo II suprimido por el apartado cuarenta y ocho del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Apartado A.2) del anexo II suprimido por el apartado cuarenta y ocho del artículo 235 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
L 3/2023 de 30 Mar. CA Andalucía (Economía Circular)
Número 1 del artículo 38 redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía (BOJA 11 abril).
D 550/2022 de 29 Nov. CA Andalucía (aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía)
Número 1 del artículo 40 redactado por el número 1 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (BOJA 2 diciembre).
Letra c) del número 4 del artículo 40 redactada por el número 2 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (BOJA 2 diciembre).
Número 5 del artículo 40 redactado por el número 3 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (BOJA 2 diciembre).
Número 6 del artículo 40 introducido, en su actual redacción, por el número 4 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (BOJA 2 diciembre).
Número 7 del artículo 40 renumerado por el número 4 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía («B.O.J.A.» 2 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6 del mismo artículo.
Número 8 del artículo 40 renumerado por el número 4 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía («B.O.J.A.» 2 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 7 del mismo artículo.
Número 9 del artículo 40 renumerado y redactado por el número 5 de la disposición final única del D. 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (BOJA 2 diciembre). Se corresponde con el anterior número 8 del mismo artículo.
L 7/2021 de 1 Dic. CA Andalucía (de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía)
Letra a) del número 1 del artículo 36 redactada por el apartado uno de la disposición final quinta de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. (BOJA 3 diciembre).
Letra d) del número 2 del artículo 36 redactada por el apartado dos de la disposición final quinta de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. (BOJA 3 diciembre).
Artículo 40 redactado por el apartado tres de la disposición final quinta de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. (BOJA 3 diciembre).
D-ley 26/2021 de 14 Dic. CA Andalucía (se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía)
Número 2 del artículo 16 redactado por el apartado uno del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Letra c) del artículo 24 redactada por el apartado dos del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Número 1 del artículo 26 redactado por el apartado tres del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Artículo 27 redactado por el apartado cuatro del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Número 1 del artículo 33 redactado por el apartado cinco del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Número 5 del artículo 34 redactado por el apartado seis del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Número 1 del artículo 66 redactado por el apartado siete del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 158 redactada por el apartado ocho del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 158 redactada por el apartado nueve del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Véase el apartado diez del artículo 28 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre), que modifica determinados epígrafes del presente anexo I.
R Subcomisión de Seguimiento Normativo 17 Sep. 2021 (Acuerdo en relación con el DL 3/2021 de 16 Feb., medidas de agilización administrativa y racionalización para el impulso a la recuperación y resiliencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía)
Véase la Res. de 13 de octubre de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el D.-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.E.» 2 noviembre).
D-ley 3/2021 de 16 Feb. CA Andalucía (medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía)
Número 3 del artículo 16 introducido por la disposición final tercera del D.-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 22 febrero).
Véase la disposición adicional tercera del D.-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 22 febrero), respecto a las especialidades en materia de evaluación ambiental en los proyectos financiados mediante fondos europeos.
DL 2/2020 de 9 Mar. CA Andalucía (mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía)
Párrafo segundo del apartado 8 del artículo 19 introducido por el apartado uno del artículo 11 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Número 3 del artículo 41 introducido por el apartado dos del artículo 11 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Véase el apartado tres del artículo 11 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo), que modifica el presente anexo I.
L 8/2018 de 8 Oct. CA Andalucía (medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía)
Letra d) del número 1 del artículo 38 redactada por el apartado uno de la disposición final primera de la L [ANDALUCÍA] 8/2018, 8 octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOJA 15 octubre).
Letra e) del número 1 del artículo 38 introducida por el apartado dos de la disposición final primera de la L [ANDALUCÍA] 8/2018, 8 octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOJA 15 octubre).
Letra f) del número 1 del artículo 38 redactada por el apartado tres de la disposición final primera de la L [ANDALUCÍA] 8/2018, 8 octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOJA 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e).
Letra i) del número 1 del artículo 39 redactada por el apartado cuatro de la disposición final primera de la L [ANDALUCÍA] 8/2018, 8 octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOJA 15 octubre).
Letra j) del número 1 del artículo 39 introducida por el apartado cinco de la disposición final primera de la L [ANDALUCÍA] 8/2018, 8 octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOJA 15 octubre).
Letra k) del número 1 del artículo 39 redactada por el apartado seis de la disposición final primera de la L [ANDALUCÍA] 8/2018, 8 octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOJA 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j).
L 3/2015, de 29 Dic. CA Andalucía (Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal)
Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra a) del artículo 2 redactada por el apartado dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra g) del artículo 2 redactada por el apartado dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Letra l) del artículo 3 redactada por el apartado tres del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra f) del número 1 del artículo 16 redactada por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 16 redactado por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 17 redactado por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado seis del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Apartado 2 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Apartado 5 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 6 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 7 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 8 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 9 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 10 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 14 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 16 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 17 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 18 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 19 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 20 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 21 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado 22 del artículo 19 redactado por el apartado siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Número 1 del artículo 20 redactado por el apartado ocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado ocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Letra c) del artículo 24 redactada por el apartado nueve del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Rúbrica del artículo 25 redactada por el apartado diez del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 25 redactado por el apartado diez del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Artículo 26 redactado por el apartado once del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra d) del número 1 del artículo 27 redactada por el apartado doce del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra e) del número 1 del artículo 27 redactada por el apartado doce del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Artículo 30 redactado por el apartado trece del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 4. bis del artículo 31 redactado por el apartado catorce del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 1 del artículo 33 redactado por el apartado quince del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 34 redactado por el apartado dieciséis del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III redactada por el apartado diecisiete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 36 redactado por el apartado dieciocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 37 redactado por el apartado diecinueve del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 38 redactado por el apartado veinte del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 39 redactado por el apartado veintiuno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 40 redactado por el apartado veintidós del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Rúbrica de la sección 5.ª del capítulo II del título III redactada por el apartado veintitrés del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 1 del artículo 41 redactado por el apartado veinticuatro del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 1 del artículo 43 redactado por el apartado veinticinco del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra d) del número 1 del artículo 131 redactada por el apartado veintiséis del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Letra i) del número 1 del artículo 132 redactada por el apartado veintisiete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 132 redactado por el apartado veintisiete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 133 redactado por el apartado veintiocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Rúbrica de la sección 2.ª del Capítulo III redactada por el apartado veintinueve del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 1 del artículo 134 redactado por el apartado treinta del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 159 redactado por el apartado treinta y uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 159 redactado por el apartado treinta y uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Número 2 del artículo 160 redactado por el apartado treinta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 1 del artículo 161 redactado por el apartado treinta y tres del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Número 4 del artículo 162 redactado por el apartado treinta y cuatro del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Artículo 163 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Disposición transitoria séptima redactada por el apartado treinta y siete del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Disposición final segunda redactada por el apartado treinta y ocho del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Apartado cinco del Anexo II, A).1 redactado por el apartado treinta y nueve del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Apartado tres del Anexo II.A).2 redactado por el apartado cuarenta del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Rúbrica del Anexo II.B redactada por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Apartado tres del Anexo II.B redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado cuatro del Anexo II.B redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Rúbrica del Anexo II.C redactada por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Apartado tres Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado cuatro Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado seis Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Apartado siete Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
Párrafo introductorio del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal («B.O.J.A.» 12 enero 2016).
L 3/2015, de 29 Dic. CA Andalucía (Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal)
Disposición transitoria cuarta dejada sin contenido por el apartado treinta y seis del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo (BOJA 11 marzo); Se reitera por el apartado treinta y seis del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Téngase en cuenta que, conforme establece el artículo 2 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo), queda sin contenido el apartado 12 del Anexo I, se reitera por el artículo 2 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
DL 3/2015 de 3 Mar. CA Andalucía (modificación L 7/2007 de 9 Jul., gestión integrada de calidad ambiental, 9/2010 de 30 Jul., de aguas, 8/1997 de 23 Dic., medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas y excepcionales de sanidad animal)
Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Letra a) del artículo 2 redactada por el apartado dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Letra g) del artículo 2 redactada por el apartado dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Letra l) del artículo 3 introducida por el apartado tres del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Letra f) del número 1 del artículo 16 introducida por el apartado cuatro del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 2 del artículo 16 redactado por el apartado cuatro del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 17 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 3 del artículo 18 redactado por el apartado seis del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Apartado dos del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Apartado cinco del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado seis del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado siete del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado ocho del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado nueve del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado diez del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado catorce del artículo 19 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado dieciséis del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado diecisiete del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado dieciocho del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado diecinueve del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado veinte del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado veintiuno del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado veintidós del artículo 19 introducido por el apartado cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 1 del artículo 20 redactado por el apartado ocho del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado ocho del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Letra c) del artículo 24 redactada por el apartado nueve del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Último párrafo del artículo 24 introducido por el apartado nueve del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Rúbrica del artículo 25 redactada por el apartado diez del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 2 del artículo 25 suprimido por el apartado diez del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 25 renumerado y redactado por el apartado diez del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo), su contenido se corresponde con el del anterior número 3.
Rúbrica del artículo 26 redactada por el apartado once del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 26 redactado por el apartado once del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 26 redactado por el apartado once del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 3 del artículo 26 introducido por el apartado once del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Letra d) del número 1 del artículo 27 redactada por el apartado doce del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Letra e) del número 1 del artículo 27 redactada por el apartado doce del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Rúbrica del artículo 30 redactada por el apartado trece del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 30 redactado por el apartado trece del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 30 redactado por el apartado trece del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 3 del artículo 30 derogado por el apartado trece del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 4 bis del artículo 31 introducido por el apartado catorce del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 33 redactado por el apartado quince del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 34 redactado por el apartado dieciséis del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Rúbrica de la Sección 4.º del Capítulo II, Título III redactada por el apartado diecisiete del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 36 redactado por el apartado dieciocho del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 37 redactado por el apartado diecinueve del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 38 redactado por el apartado veinte del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 39 redactado por el apartado veintiuno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 40 redactado por el apartado veintidós del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Rúbrica de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III redactada por el apartado veintitrés del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 41 redactado por el apartado veinticuatro del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 43 redactado por el apartado veinticinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Letra d) del número 1 del artículo 131 redactada por el apartado veintiséis del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Letra i) del número 1 del artículo 132 redactada por el apartado veintisiete del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 2 del artículo 132 redactado por el apartado veintisiete del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 133 redactado por el apartado veintiocho del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo III del Título VIII redactada por el apartado veintinueve del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 134 redactado por el apartado treinta del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 159 redactado por el apartado treinta y uno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 2 del artículo 159 redactado ppor el apartado treinta y uno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 160 redactado por el apartado treinta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 1 del artículo 161 redactado por el apartado treinta y tres del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Número 4 del artículo 162 introducido por el apartado treinta y cuatro del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Artículo 163 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Disposición transitoria cuarta dejada sin contenido por el apartado treinta y seis del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo (BOJA 11 marzo); Se reitera por el apartado treinta y seis del artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Disposición final segunda redactada por el apartado treinta y ocho del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Apartado cinco del Anexo II, A).1 redactado por el apartado treinta y nueve del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Apartado tres del Anexo II.A).2 redactado por el apartado cuarenta del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Rúbrica del Anexo II.B redactada por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Apartado tres del Anexo II.B redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado cuatro del Anexo II.B redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Rúbrica del Anexo II.C redactada por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
Apartado tres del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado cuatro del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado seis del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Apartado siete del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Párrafo introductorio del Anexo II.C redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal («B.O.J.A.» 11 marzo).
Téngase en cuenta que, conforme establece el artículo 2 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo), queda sin contenido el apartado 12 del Anexo I, se reitera por el artículo 2 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 29 diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal (BOJA 12 enero 2016).
Disposición transitoria séptima introducida por el apartado treinta y siete del artículo 1 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2015, 3 marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA 11 marzo).
L 3/2014 de 1 Oct. CA Andalucía (medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas)
Apartado 4 .º del artículo 19 redactado por el apartado uno del artículo 7 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2014, 1 octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas (BOJA 9 octubre).
Artículo 44 redactado por el apartado dos del artículo 7 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2014, 1 octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas (BOJA 9 octubre).
Anexo I redactado por el apartado tres del artículo 7 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2014, 1 octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas (BOJA 9 octubre).
DL 5/2014 22 Abr. CA Andalucía (medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas)
Apartado 4 del artículo 19 redactado por el apartado uno del artículo 7 del D Ley [ANDALUCÍA] 5/2014, 22 abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas (BOJA 30 abril).
Artículo 44 redactado por el apartado dos del artículo 7 del D Ley [ANDALUCÍA] 5/2014, 22 abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas (BOJA 30 abril).
Anexo I redactado por el apartado tres del artículo 7 del D Ley [ANDALUCÍA] 5/2014, 22 abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas (BOJA 30 abril).
D 239/2011 de 12 Julio, CA Andalucía (regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire)
Véase la Disposición Final 3ª «Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.» del D [ANDALUCÍA] 239/2011, 12 julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía («B.O.J.A.» 4 agosto 2011).
L 16/2011 de 23 Dic. CA Andalucía (salud pública)
Letra b) del artículo 24 redactada, entrando en vigor la nueva redacción a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número uno de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
Letra c) del artículo 24 redactada, entrando en vigor la nueva redacción a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número uno de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía («B.O.J.A.» 31 diciembre).
Letra f) del artículo 24 redactada, entrando en vigor la nueva redacción a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número uno de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía («B.O.J.A.» 31 diciembre).
Letra h) del artículo 24 redactada, entrando en vigor la nueva redacción a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número uno de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía («B.O.J.A.» 31 diciembre).
Letra e) del número 2 del artículo 31 introducida, entrando en vigor la nueva letra a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número uno de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
Número 3 del artículo 31 redactado, entrando en vigor la nueva redacción a partir de se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número tres de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
Número 4 del artículo 31 redactado, entrando en vigor la nueva redacción a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número cuatro de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
Artículo 40 redactado, entrando en vigor la nueva redacción a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en salud, por número cinco de la disposición final primera de Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
L 4/2010 de 8 Jun. CA Andalucía (de aguas)
Letra b) del número 2 del artículo 31 redactada por el número 1 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 8 junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 22 junio).
Letra c) del número 2 del artículo 53 redactada por el número 2 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 8 junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 22 junio).
Artículo 56 redactado por el número 3 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 8 junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 22 junio).
D 239/2011 de 12 Julio, CA Andalucía (regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire)
Véase la Disposición Final 3ª «Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.» del D [ANDALUCÍA] 239/2011, 12 julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía (BOJA 4 agosto 2011).
D 356/2010 de 3 Ago. CA Andalucía (autorización ambiental unificada, Registro autorizaciones actuaciones sometidas a prevención ambiental, actividades contaminadoras de la atmósfera e instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles)
Anexo I redactado por la Disposición Final 1.ª del D [ANDALUCÍA] 356/2010, 3 agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA 11 agosto).
L 9/2010 de 30 Jul. CA Andalucía (Aguas)
Letra b) del número 2 del artículo 31 redactada por el número 1 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 9/2010, 30 julio, de Aguas de Andalucía (BOJA 9 agosto).
Letra c) del número 2 del artículo 53 redactada por el número 2 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 9/2010, 30 julio, de Aguas de Andalucía (BOJA 9 agosto).
Artículo 56 redactado por el número 3 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 9/2010, 30 julio, de Aguas de Andalucía (BOJA 9 agosto).
L 1/2008 de 27 Nov. CA Andalucía (medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica, y de agilización de procedimientos administrativos)
Número 7 del artículo 85 redactado por el número 1 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos (BOJA 11 diciembre).
Número 6 del artículo 99 redactado por el número 2 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos (BOJA 11 diciembre).
Número 7 del artículo 101 redactado por el número 3 de la Disposición Final 3.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos (BOJA 11 diciembre).
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